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El Consejo de Europa es una organización de integración paradigmática dentro del ámbito del Derecho Internacional Público.
El Convenio Europeo de Derechos Humanos firmado en Roma en 1950 cuenta con 14 protocolos adicionales. El Protocolo número 14 resulta fundamental en tanto determina el actual procedimiento ante el TEDH.
El TEDH es un órgano jurisdiccional que ejerce el control del cumplimiento del CEDH por parte de todos los Estados miembros del Consejo de Europa en relación con cualquier persona que se encuentre bajo su jurisdicción.
A través de los protocolos al CEDH no sólo se puede ampliar la protección consagrando nuevos derechos sino, además, mejorando el funcionamiento de los procedimientos ante el Tribunal.
El CEDH reconoce derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, pero deja fuera de su ámbito material a los derechos de cuarta generación, como el derecho al desarrollo o al medio ambiente.
Cuando una demanda ante el TEDH resulta manifiestamente inadmisible son las salas las competentes para rechazar dicha demanda.
El CEDH debe ser interpretado de conformidad con los principios hermenéuticos del Derecho Internacional Público general que se recogen en la Convención de Viena sobre derecho de los tratados de 1969.
En observancia del principio de soberanía el TEDH reconoce ante todo caso que se someta a examen un amplio margen de discrecionalidad al Estado en el establecimiento de restricciones necesarias en una sociedad democrática.
En el ámbito del Consejo de Europa, al contar con 47 Estados miembros, resulta imposible establecer un denominador común en materia de derechos humanos tomando como referencia a todos y cada uno de los ordenamientos nacionales.
En el ámbito europeo, los principales sistemas de protección de derechos humanos están vinculados a las Naciones Unidas, el Consejo de Europa, la Unión Europea y la OSCE.
La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea se suscribe en el año 2000 pero no ve reconocida su plena eficacia jurídica hasta la ratificación del Tratado de Lisboa de 2007.
Estando dada que la finalidad inicial de la Comunidad Económica Europea era la consolidación de un mercado común, el juez comunitario se abstuvo de pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales hasta la aprobación del Tratado de Maastricht de 1992 que impulsa la integración política.
Para que una injerencia en los derechos reconocidos por los artículos 8 a 11 CEDH sea ajustada a derecho debe ser considerada necesaria en una sociedad democrática y cumplir las condiciones de legalidad, previsibilidad, legitimidad del objetivo perseguido y proporcionalidad entre los medios empleados y dicho objetivo.
El CEDH reconoce exclusivamente derechos civiles y políticos. La protección de los derechos económicos y sociales, en el marco del Consejo de Europa, se realiza a través de la Carta Social Europea.
En el TEDH no se ha alcanzado un consenso entre dos tendencias interpretativas. La originalista, defendida por una mayoría de los jueces que intentan ser fieles al espíritu de los redactores del Convenio en 1950 y la tendencia minoritaria de unos jueces que consideran que el CEDH debe ser interpretado a la luz de los principios que prevalecen en nuestros días en los Estados democráticos.
El TEDH está compuesto por 47 jueces independientes procedentes de cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa que cuentan con el asesoramiento de un secretariado de naturaleza técnico-jurídica.
En el Consejo de Europa la Asamblea Parlamentaria es la máxima instancia deliberativa a la que concurren representantes elegidos por los parlamentos nacionales de los Estados miembros.
El Comité de ministros del Consejo de Europa es un órgano de decisión política al que concurren los jefes de Estado o de gobierno de los países miembros para adoptar las decisiones fundamentales de la organización.
Para exigir la garantía de los derechos previstos en el CEDH es indispensable ser ciudadano de uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.
Dentro de los requisitos de admisibilidad de una denuncia ante el TEDH es indispensable que no hayan transcurrido más de 6 meses desde que se dictó la resolución judicial o administrativa que agotó los recursos internos.
El derecho de libertad de conciencia (artículo 9 CEDH) no es un derecho absoluto, sin embargo, las medidas restrictivas sólo pueden ser adoptadas por el Estado en ejercicio de su derecho de excepción que en España se traduce en los Estados de Alarma, Excepción y de Sitio.
La libertad de conciencia tiene una dimensión interna y una dimensión externa. Las ideas y convicciones ideológicas o religiosas sólo resultan relevantes desde una perspectiva jurídica cuando se exteriorizan con actos o manifestaciones.
La libertad de conciencia puede ser objeto de restricciones por parte del Estado, cuando en ejercicio de su margen de apreciación, considere que dicha restricción es necesaria en una sociedad democrática y se cumpla con las condiciones de previsión legal, fin legítimo y proporcionalidad entre dicho fin y la medida adoptada.
El derecho de libertad de conciencia tiene como contenido la garantía de un espacio íntimo en el que está prescrita cualquier intervención pública, la libertad para formar libremente la conciencia, manifestar las ideas, creencias o convicciones y el derecho a comportarse de conformidad con éstas.
La libertad de conciencia es una manifestación de la noción más amplia de libertad religiosa.
La libertad religiosa es una manifestación de la noción más amplia de libertad de conciencia que no sólo tutela las creencias de tal naturaleza sino también toda convicción ideológica, agnóstica, atea, etc.
Los instrumentos del Consejo de Europa en materia de libertad de conciencia y derecho a la educación (CEDH y su Protocolo nº 1) exigen que la enseñanza en los establecimientos escolares sea neutra desde el punto de vista de los valores.
Los artículos 9 CEDH y 2 del Protocolo adicional número 1 no se oponen a una enseñanza obligatoria de las diferentes religiones y creencias y de la historia de las religiones y de la moral a condición de que esta enseñanza se transmita de manera objetiva, crítica y pluralista.
El artículo 2 del Protocolo nº 1 no garantiza ni contiene un derecho para los padres de dejar a sus hijos en la ignorancia en materia de religión y filosofía.
El hecho de que un plan de estudios cuyo objeto sea la enseñanza religiosa conceda una parte más amplia al conocimiento del cristianismo que a las demás religiones y filosofías, no puede considerarse una vulneración de los principios de pluralismo y objetividad llegando a constituir un adoctrinamiento.
El TEDH no admite la posibilidad de exención a la formación religiosa católica confesional, salvo en aquellos casos, en lo que el alumno sea de religión musulmana, judía o protestante.
El concepto de convicción que utiliza el TEDH en su jurisprudencia se refiere, exclusivamente, a aquellas ideas y creencias con un cierto grado de fuerza, seriedad, coherencia e importancia. Las simples opiniones no encuentran protección en el ámbito de la libertad de conciencia sino en el de la libertad de expresión.
La exigencia de neutralidad de los poderes públicos se formula con igual intensidad, por parte del TEDH en los ámbitos educativo, político y de los medios de comunicación.
En la jurisprudencia del TEDH la exigencia de neutralidad de los poderes públicos es especialmente intensa en el ámbito educativo a diferencia de lo que sucede en otros contextos donde la proporcionalidad y la búsqueda de equilibrio entre los intereses en juego ocupa un lugar destacado
En Europa la noción de neutralidad tiene un origen en el pensamiento filosófico de John Locke. La tendencia de adaptación o del acomodamiento razonable sólo ha alcanzado un desarrollo notable en el ámbito anglosajón.
Para el TEDH no toda expresión que manifieste rechazo, a determinadas convicciones éticas, constituye un supuesto de lenguaje del odio. Para que se aplique esta categoría el discurso, necesariamente, debe propagar, incitar, promover o justificar el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo y otras formas de odio basadas en la intolerancia.
El TEDH considera que si en un Estado miembro del Consejo de Europa está vigente un régimen de laicidad estricta, es legítimo que para el ejercicio de los derechos políticos se exija no portar ningún tipo de simbología que refleje la pertenencia a un grupo ideológico o religioso.
La libertad de expresión no puede ser limitada por un eventual respeto a los sentimientos religiosos aunque estos sentimientos religiosos sean mayoritarios en una concreta sociedad.
La libertad de expresión puede ser limitada por el respeto a los sentimientos religioso mayoritarios en una sociedad concreta.
El derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral de sus hijos está reconocido en el artículo 8 CEDH.
La problemática sobre la simbología religiosa que se ha venido planteando ante el TEDH no puede analizarse de manera aislada sino que, por el contrario, se vincula necesariamente al complejo debate del lugar que la religión debe ocupar en el espacio público.
La legislación francesa que prohíbe el uso de símbolos religiosos ostensibles en la escuela pública, para el TEDH resulta contraria al ejercicio del derecho de libertad de conciencia.
La legislación turca que prohíbe el uso de símbolos religiosos ostensibles en la escuela pública, para el TEDH resulta contraria al ejercicio del derecho de libertad de conciencia.
La legislación turca que prohíbe la utilización de simbología religiosa en determinados espacios públicos como la universidad resulta conforme al Convenio en la medida en que, atendiendo a la historia de este país la laicidad en sentido estricto es una condición necesaria para el mantenimiento de una sociedad democrática.
Cuando se trata de abordar una problemática derivada de la utilización de simbología religiosa en el espacio público, las tradiciones de los Estados resultan fundamentales y permite que el Tribunal considere que las medidas adoptadas por un Estado parte del Convenio entren dentro del denominado “margen de apreciación”.
En materia de simbología religiosa el TEDH ha constatado que no existe un consenso europeo que permita afirmar la legalidad de aquellas medidas que prohíben su utilización.
Cuando se aborda la problemática de la simbología religiosa en el espacio público el TEDH afirma, teniendo en cuenta la normativa actual y fundamentalmente la tendencia que la legislación está adoptando a futuro, que existe un consenso europeo que prioriza el principio de laicidad frente a la libertad de conciencia. En consecuencia, las medidas restrictivas en relación con los símbolos confesionales resultan legítimas y conformes al Convenio.
El caso Lautsi et al c. Italia, pone fin a la presencia del crucifijo en las aulas de la escuela pública como elemento adoctrinador, contrario a la libertad de conciencia, y nocivo para la neutralidad que debe guiar todo proceso de aprendizaje.
La jurisprudencia del TEDH reconoce que la objeción de conciencia puede plantearse frente al servicio militar obligatorio y, también, frente a la prestación social sustitutoria.
La objeción de conciencia de los farmacéuticos a comercializar la píldora anticonceptiva según el TEDH es legítima sobre la base del artículo 9 CEDH, en la medida en que dicha objeción no impide que los usuarios puedan adquirir dicho producto en otros establecimientos regentados por farmacéuticos cuyas convicciones no entran en conflicto con dichos métodos de planificación familiar.
La objeción de conciencia de los farmacéuticos a comercializar la píldora anticonceptiva no cuenta con la protección del Convenio dado que las personas no pueden imponer sus convicciones a otros y dicho producto, además de ser legal, se enmarca en el ejercicio de una actividad profesional.
En la sentencia Hoffman c. Austria, el TEDH afirma la igualdad fundamental entre esposos, especialmente en cuanto a los derechos relativos a la patria potestad, y precisa que el interés de los hijos debe prevalecer en esta materia. La posibilidad de cualquier argumento en contra, no puede basarse exclusivamente en consideraciones de religión vulnerando el artículo 8 en relación con el artículo 14.
Según la sentencia Hoffman c. Austria, el TEDH estima que la retirada de la patria potestad sobre los hijos de una madre que se convierte en testigo de Jehová es legítima en la medida en que, si bien implica una restricción en el derecho de libertad de conciencia, el interés de los menores debe prevalecer ante los riesgos que para la salud y la integridad física de los mismos supone las creencias de dicha Iglesia.
La condición de militar no es equiparable al de la ciudadanía civil y, por tanto, la libertad de conciencia y de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas son susceptibles de restricciones más estrictas que las previstas en derecho común.
La prohibición de discriminación del artículo 14 CEDH impide, en todo caso, que se establezcan diferencias en cuanto al alcance y contenido de las libertades de conciencia y expresión de la ciudadanía en general y los miembros de las Fuerzas Armadas.
En Europa no existe un consenso en relación con el régimen de laicidad. Por un lado, nos encontramos con los casos de Francia y Turquía con un régimen de laicidad estricta, por otro, con un Estado confesional como Malta y, finalmente, con un conjunto mayoritario de países que adhieren a la laicidad positiva que implica neutralidad y separación pero también cooperación con las confesiones religiosas.
La prohibición de utilizar determinados símbolos religiosos ostensibles en el ámbito educativo puede formularse, de manera más estricta, si quien hace uso de dichos símbolos es un profesor dada su situación de superior jerárquico y su función ejemplificadora que puede suponer un riesgo de adoctrinamiento para sus alumnos.
Si un Estado decide admitir la utilización de símbolos religiosos en el ámbito educativo, el reconocimiento de dicho derecho debe hacerse tanto a alumnos como al personal docente, sin que sea legítimo establecer diferencia de trato alguno, pues de lo contrario se incurriría en una discriminación prohibida por el artículo 14 CEDH.
En la sentencia Lautsi et al c. Italia los pronunciamientos tanto de la Sala como de la Gran Chambre son coincidentes al afirmar que la presencia del crucifijo en las aulas de la escuela pública resulta contraria a la libertad de conciencia de los alumnos y al derecho de elección de la educación moral que los padres desean ofrecer a sus hijos.
En la sentencia Lautsi et al c. Italia resulta relevante destacar que se produce un cambio de la jurisprudencia dictada por la Sala que estima, contrario al Convenio, la presencia del crucifijo y la jurisprudencia de la Gran Chambre que, por el contrario, considera que este símbolo de naturaleza confesional pero, fundamentalmente, como tradición histórica es acorde con el Convenio bajo el recurso al “margen de apreciación” de los Estados.